Una respuesta a la polémica
Situación: Al
llegar al sitio del accidente, se encuentra con que el conductor de
uno de los vehículos se encuentra atrapado; se procede a utilizar las
herramientas de rescate para liberar al conductor.
El problema se inicia cuando el conductor los demanda, puesto que
este consideraba que no era necesario "romper" el auto para liberarlo.
Las preguntas son:
• ¿Existe un marco legal que respalde a Bomberos para
actuar en este tipo de siniestro, algo que nos pueda proteger ante
situaciones como la anteriormente descripta?.
• Bomberos ¿está facultado por ley para "romper" un vehículo para
salvar la vida de una persona?
RESPUESTA
Por Emilio Velazco Gamboa
Según el artículo 3° de la Ley General de Protección Civil vigente
para los Estados Unidos Mexicanos, su fracción VI señala que por
Auxilio de entenderá a las “acciones destinadas primordialmente a
salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y la planta
productiva y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente,
ante la presencia de un agente destructivo”, en donde los agentes
destructivos (fracción X) son “los fenómenos de carácter geológico,
hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico y
socio-organizativo que pueden producir riesgo, emergencia o desastre”
y “también se les denomina fenómenos perturbadores”.
Si bien, dicha disposición establece la salvaguarda de la vida y los
bienes de las personas, concretamente se debe entender que la vida
es el bien más valioso por antonomasia que tiene la gente, por lo que
sus bienes pasan a segundo término cuando se trata de escoger entre
ellos y la vida de la persona en peligro, o la integridad física y/o
psicológica de ésta. Pero no nos conformemos con esta explicación.
La misma ley dice, en el mismo artículo, lo siguiente en las
fracciones :
XI. Fenómeno Geológico: Calamidad que tiene como causa las acciones y
movimientos violentos de la corteza terrestre. A esta categoría
pertenecen los sismos o terremotos, las erupciones volcánicas, los
tsunamis o maremotos y la inestabilidad de suelos, también conocida
como movimientos de tierra, los que pueden adoptar diferentes formas:
arrastre lento o reptación, deslizamiento, flujo o corriente,
avalancha o alud, derrumbe y hundimiento.
XII. Fenómeno Hidrometeorológico: Calamidad que se genera por la
acción violenta de los agentes atmosféricos, tales como: huracanes,
inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de
nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías y las ondas
cálidas y gélidas.
XIII. Fenómeno Químico-Tecnológico: Calamidad que se genera por la
acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción
molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como:
incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas y radiaciones.
XIV. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Calamidad que se genera por la
acción patógena de agentes biológicos que atacan a la población, a los
animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su
salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el
sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica
la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos.
XV. Fenómeno Socio-Organizativo: Calamidad generada por motivo de
errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de
grandes concentraciones o movimientos masivos de población.
En el primer párrafo de su artículo 19, la misma Ley indica que “el
objetivo del Sistema Nacional [de protección civil] es el de proteger
a la persona y a la sociedad ante la eventualidad de un desastre,
provocado por agentes naturales o humanos, a través de acciones que
reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la planta
productiva, la destrucción de bienes materiales y el daño a la
naturaleza, así como la interrupción de las funciones esenciales de la
sociedad”.
En donde “el Sistema Nacional se encuentra integrado por el Presidente
de la República, por el Consejo Nacional, por las Dependencias,
Organismos e Instituciones de la Administración Pública Federal, por
el Centro Nacional de Prevención de Desastres, por los grupos
voluntarios, vecinales y no-gubernamentales, y por los sistemas de
protección civil de las entidades federativas, del Distrito Federal y
de los municipios”.
Para el caso específico del Estado Libre y Soberano de Puebla (que es
una de las partes de la Federación Mexicana), el artículo 3° de su Ley
del Sistema Estatal de Protección Civil, dicta que “el Sistema Estatal
es un conjunto orgánico y articulado de relaciones funcionales,
estructuras, métodos y procedimientos, que establecen las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública entre sí, y con las diversas
organizaciones civiles, sociales, privadas y con los Municipios, a fin
de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la prevención, auxilio
y recuperación de la población, contra los peligros que se presentan
en la eventualidad de una emergencia o desastre”.
Concretando más todavía, las entidades que detentan dicha función son,
en su caso, la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, y en el
caso particular de Puebla, las Secretaría de Gobernación y de
Seguridad Pública y Protección Civil de su gobierno estatal. La Ley de
Seguridad Pública vigente para dicha entidad, tiene el capítulo
quinto, denominado “De la clasificación de los cuerpos de seguridad
pública”, que en su artículo señala lo siguiente:
“Para efectos de esta ley, los cuerpos de seguridad pública son los
siguientes:
I. Cuerpo de Seguridad Pública Estatal, cuyos miembros tendrán la
denominación genérica de “Policía Estatal Preventiva” y asumirán la
especialización de la rama a la que se encuentren asignados, pudiendo
ser:
a) Policía Estatal Preventiva;
b) Policía de Seguridad Vial; y
c) Policía Bombero.
Asimismo, dispone que el ámbito de acción de ambas corporaciones será
el correspondiente al territorio de la Entidad. En la fracción segunda
del mismo artículo, esta ley dispone que existe también un Cuerpo de
Seguridad Pública Municipal, cuya organización se denominará “Policía
Preventiva Municipal”, siendo el ámbito de su competencia el de la
demarcación a la que pertenezcan.
Por último, el título séptimo de dicha ley, llamado “Del Consejo de
Honor y Justicia”, capítulo 70, indica que dicho consejo “...estará
integrado por un Presidente, que será el Director General de Seguridad
Pública; por un Vicepresidente, que será el Director de la Policía
Estatal Preventiva; por un Secretario, que será el Director de
Seguridad Vial, y por cinco Vocales, que serán: el Director de la
Academia Estatal de las Fuerzas de Seguridad Pública, el Director del
Heroico Cuerpo de Bomberos, el Director de Central de Mando y dos
Delegados de Seguridad Vial que designe la correspondiente
Dirección...”.
Quizá haya sido un poco larga la explicación, pero ninguna ley estatal
o federal, como tal, designa la existencia de un organismo denominado,
como tal, Departamento de Bomberos, Dirección de Bomberos o Cuerpo de
Bomberos, por lo que la existencia de esta valiosa unidad queda
reconocida, si no de modo expreso y específico, sí de modo general y
de facto al señalar, en el citado artículo 70, que existe el Heroico
Cuerpo de Bomberos del Estado de Puebla.
Es lógico pensar que, si desde ahí su existencia no
está expresamente mencionada en la Ley en la materia, sus funciones no
están mencionadas ni enunciadas en ordenamiento alguno. Vaya, para más
pronto, y contestando a la pregunta de si existe un marco legal que
respalde a Bomberos: no, no la hay. Al menos desde la legislación
mexicana y para el caso del Estado de Puebla (ya no se diga sus
municipios), no existe.
Y como no existe un Reglamento Interior ni una Ley Orgánica para el
Heroico Cuerpo de Bomberos del Estado de Puebla y este cuerpo no
funciona a nivel federal, de facto no está facultado por ley para
"romper" un vehículo para salvar la vida de una persona. No obstante,
si se puede interpretar la ley, al hablar de auxilio, repito, conforme
lo marca la fracción VI artículo 3° de la Ley General de Protección
Civil para México, que dice que son las acciones destinadas
primordialmente a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes,
etc., es permisible hacerlo, ya que es, precisamente, una de esas
acciones.
El embrollo aquí es más bien ya de carácter legal, solucionable en un
juzgado, con argucias y estratagemas de las que sólo los buenos
abogados pueden echar mano. Si existiera ese marco legal, la situación
sería distinta. En cuanto al caso hipotético que maneja nuestra
sección, acerca de que el conductor “consideraba” que no era necesario
"romper" el auto para liberarlo, una argucia útil sería alegar o
cuestionar la autoridad de dicho civil en materia técnica de rescate.
Por supuesto, un buen abogado acusador –y sobre todo uno decidido a
ganar– cuestionaría la capacidad y formación de los bomberos y, en
consecuencia, su autoridad y habilidad pericial para determinar la
necesidad de romper el auto. ¿Por qué? Porque no existen, ni siquiera
en las academias oficiales donde se forma a este personal, programas
de estudios reconocidos por las secretarías o ministerios de educación
o por las universidades locales o nacionales.
Cabe preguntarse, solamente, si existen cursos o certificaciones
técnicas impartidas o expedidas por organismos nacionales o
internacionales para nuestros bomberos, y que tengan un aval como los
que da ASIS (American Society for Industrial Security), IFPO (International
Foundation for Protection Officers) y/o FEPASEP (Federación
Panamericana de Empresas de Seguridad Privada), entre los que pueden
mencionarse los de Certificación de Oficiales de Protección (COP)
curso básico, Certificado de Supervisión de Seguridad (CSS) curso
avanzado y Certificado de Experto en Seguridad (CES) curso
especializado.
De no existir, creo que deberíamos hacer algo.
Personalmente, me pongo a sus órdenes para llevar a cabo dicha causa.
La intención es, en resumen, dar certidumbre a
esta importante responsabilidad y labor social. Espero que esta larga
pero bienintencionada colaboración sea de utilidad para ustedes.