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El marco legal de los Bomberos en México

 

Una respuesta a la polémica

 

Situación: Al llegar al sitio del accidente, se encuentra con que el conductor de uno de los vehículos se encuentra atrapado; se procede a utilizar las herramientas de rescate para liberar al conductor.
El problema se inicia cuando el conductor los demanda, puesto que este consideraba que no era necesario "romper" el auto para liberarlo.

Las preguntas son:
• ¿Existe un marco legal que respalde a Bomberos para actuar en este tipo de siniestro, algo que nos pueda proteger ante situaciones como la anteriormente descripta?.
• Bomberos ¿está facultado por ley para "romper" un vehículo para salvar la vida de una persona?


RESPUESTA
Por Emilio Velazco Gamboa

Según el artículo 3° de la Ley General de Protección Civil vigente para los Estados Unidos Mexicanos, su fracción VI señala que por Auxilio de entenderá a las “acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y la planta productiva y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de un agente destructivo”, en donde los agentes destructivos (fracción X) son “los fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico y socio-organizativo que pueden producir riesgo, emergencia o desastre” y “también se les denomina fenómenos perturbadores”.

Si bien, dicha disposición establece la salvaguarda de la vida y los bienes de las personas, concretamente se debe entender que la vida es el bien más valioso por antonomasia que tiene la gente, por lo que sus bienes pasan a segundo término cuando se trata de escoger entre ellos y la vida de la persona en peligro, o la integridad física y/o psicológica de ésta. Pero no nos conformemos con esta explicación. La misma ley dice, en el mismo artículo, lo siguiente en las fracciones :

XI. Fenómeno Geológico: Calamidad que tiene como causa las acciones y movimientos violentos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos o terremotos, las erupciones volcánicas, los tsunamis o maremotos y la inestabilidad de suelos, también conocida como movimientos de tierra, los que pueden adoptar diferentes formas: arrastre lento o reptación, deslizamiento, flujo o corriente, avalancha o alud, derrumbe y hundimiento.

XII. Fenómeno Hidrometeorológico: Calamidad que se genera por la acción violenta de los agentes atmosféricos, tales como: huracanes, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías y las ondas cálidas y gélidas.

XIII. Fenómeno Químico-Tecnológico: Calamidad que se genera por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas y radiaciones.

XIV. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Calamidad que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que atacan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos.

XV. Fenómeno Socio-Organizativo: Calamidad generada por motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población.

En el primer párrafo de su artículo 19, la misma Ley indica que “el objetivo del Sistema Nacional [de protección civil] es el de proteger a la persona y a la sociedad ante la eventualidad de un desastre, provocado por agentes naturales o humanos, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad”.

En donde “el Sistema Nacional se encuentra integrado por el Presidente de la República, por el Consejo Nacional, por las Dependencias, Organismos e Instituciones de la Administración Pública Federal, por el Centro Nacional de Prevención de Desastres, por los grupos voluntarios, vecinales y no-gubernamentales, y por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios”.

Para el caso específico del Estado Libre y Soberano de Puebla (que es una de las partes de la Federación Mexicana), el artículo 3° de su Ley del Sistema Estatal de Protección Civil, dicta que “el Sistema Estatal es un conjunto orgánico y articulado de relaciones funcionales, estructuras, métodos y procedimientos, que establecen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública entre sí, y con las diversas organizaciones civiles, sociales, privadas y con los Municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población, contra los peligros que se presentan en la eventualidad de una emergencia o desastre”.

Concretando más todavía, las entidades que detentan dicha función son, en su caso, la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, y en el caso particular de Puebla, las Secretaría de Gobernación y de Seguridad Pública y Protección Civil de su gobierno estatal. La Ley de Seguridad Pública vigente para dicha entidad, tiene el capítulo quinto, denominado “De la clasificación de los cuerpos de seguridad pública”, que en su artículo señala lo siguiente:

“Para efectos de esta ley, los cuerpos de seguridad pública son los siguientes:

I. Cuerpo de Seguridad Pública Estatal, cuyos miembros tendrán la denominación genérica de “Policía Estatal Preventiva” y asumirán la especialización de la rama a la que se encuentren asignados, pudiendo ser:

a) Policía Estatal Preventiva;
b) Policía de Seguridad Vial; y
c) Policía Bombero.

Asimismo, dispone que el ámbito de acción de ambas corporaciones será el correspondiente al territorio de la Entidad. En la fracción segunda del mismo artículo, esta ley dispone que existe también un Cuerpo de Seguridad Pública Municipal, cuya organización se denominará “Policía Preventiva Municipal”, siendo el ámbito de su competencia el de la demarcación a la que pertenezcan.

Por último, el título séptimo de dicha ley, llamado “Del Consejo de Honor y Justicia”, capítulo 70, indica que dicho consejo “...estará integrado por un Presidente, que será el Director General de Seguridad Pública; por un Vicepresidente, que será el Director de la Policía Estatal Preventiva; por un Secretario, que será el Director de Seguridad Vial, y por cinco Vocales, que serán: el Director de la Academia Estatal de las Fuerzas de Seguridad Pública, el Director del Heroico Cuerpo de Bomberos, el Director de Central de Mando y dos Delegados de Seguridad Vial que designe la correspondiente Dirección...”.

Quizá haya sido un poco larga la explicación, pero ninguna ley estatal o federal, como tal, designa la existencia de un organismo denominado, como tal, Departamento de Bomberos, Dirección de Bomberos o Cuerpo de Bomberos, por lo que la existencia de esta valiosa unidad queda reconocida, si no de modo expreso y específico, sí de modo general y de facto al señalar, en el citado artículo 70, que existe el Heroico Cuerpo de Bomberos del Estado de Puebla.

Es lógico pensar que, si desde ahí su existencia no está expresamente mencionada en la Ley en la materia, sus funciones no están mencionadas ni enunciadas en ordenamiento alguno. Vaya, para más pronto, y contestando a la pregunta de si existe un marco legal que respalde a Bomberos: no, no la hay. Al menos desde la legislación mexicana y para el caso del Estado de Puebla (ya no se diga sus municipios), no existe.

Y como no existe un Reglamento Interior ni una Ley Orgánica para el Heroico Cuerpo de Bomberos del Estado de Puebla y este cuerpo no funciona a nivel federal, de facto no está facultado por ley para "romper" un vehículo para salvar la vida de una persona. No obstante, si se puede interpretar la ley, al hablar de auxilio, repito, conforme lo marca la fracción VI artículo 3° de la Ley General de Protección Civil para México, que dice que son las acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes, etc., es permisible hacerlo, ya que es, precisamente, una de esas acciones.

El embrollo aquí es más bien ya de carácter legal, solucionable en un juzgado, con argucias y estratagemas de las que sólo los buenos abogados pueden echar mano. Si existiera ese marco legal, la situación sería distinta. En cuanto al caso hipotético que maneja nuestra sección, acerca de que el conductor “consideraba” que no era necesario "romper" el auto para liberarlo, una argucia útil sería alegar o cuestionar la autoridad de dicho civil en materia técnica de rescate.

Por supuesto, un buen abogado acusador –y sobre todo uno decidido a ganar– cuestionaría la capacidad y formación de los bomberos y, en consecuencia, su autoridad y habilidad pericial para determinar la necesidad de romper el auto. ¿Por qué? Porque no existen, ni siquiera en las academias oficiales donde se forma a este personal, programas de estudios reconocidos por las secretarías o ministerios de educación o por las universidades locales o nacionales.

Cabe preguntarse, solamente, si existen cursos o certificaciones técnicas impartidas o expedidas por organismos nacionales o internacionales para nuestros bomberos, y que tengan un aval como los que da ASIS (American Society for Industrial Security), IFPO (International Foundation for Protection Officers) y/o FEPASEP (Federación Panamericana de Empresas de Seguridad Privada), entre los que pueden mencionarse los de Certificación de Oficiales de Protección (COP) curso básico, Certificado de Supervisión de Seguridad (CSS) curso avanzado y Certificado de Experto en Seguridad (CES) curso especializado.

De no existir, creo que deberíamos hacer algo. Personalmente, me pongo a sus órdenes para llevar a cabo dicha causa.

La intención es, en resumen, dar certidumbre a esta importante responsabilidad y labor social. Espero que esta larga pero bienintencionada colaboración sea de utilidad para ustedes.
 

El autor de este artículo, Emilio Velazco Gamboa, de la Ciudad de Puebla, México, es Presidente de la Cátedra Iberoamericana de Ingeniería Política, Politólogo, investigador académico y ex Bombero ( emiliovelazco@hotmal.com , sitios web http://emilio-velazco.galeon.com y http://ingenieria-politica.galeon.com . Gracias, Emilio!

  

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