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Artículo 3° - Tipos de servicios. Definiciones:
1 - Servicios con autorización de uso de armas de fuego:
.. a) Custodias personales, mercaderías en tránsito y en depósitos:
el que tiene por objeto el acompañamiento y la protección de
personas y/o bienes en la vía pública, y en los lugares en que estos
se depositen.
.. b) Vigilancia privada, en lugares fijos sin acceso de público: el
que tiene por objeto resguardar la seguridad de personas y de bienes
en espacios privados cerrados, con control e identificación de
acceso de personas.
2 - Servicios sin autorización de uso de armas de fuego:
.. a) Vigilancia privada en lugares fijos con acceso al público: el
que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes en
espacios privados de acceso público con fines diversos.
.. b) Custodia y portería de locales de baile, confiterías y/o de
espectáculos en vivo, como todo otro lugar destinado a recreación.
.. c) Servicios de serenos en lugares fijos, privados o edificios de
propiedad horizontal.
.. d) Vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos:
el que tiene por objeto brindar servicios con dispositivos centrales
de observación, registro de imagen, audio y/o alarmas.
Título II
De los prestadores
Artículo 4° - Prestadores.
Pueden ser:
a) Personas físicas sólo autorizadas para desempeñar la actividad
por sí mismas.
b) Personas jurídicas y personas físicas con autorización para
contratar personal.
Quedan expresamente excluidas las asociaciones y fundaciones.
Artículo 5° - Prestadores a título personal:
Los prestadores que desempeñan la actividad por sí mismos, deben
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer estudios secundarios completos.
b) Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en
el país.
c) Ser mayor de veintiún (21) años.
d) Denunciar el domicilio real, y constituir domicilio en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Obtener certificado de aptitud psico-técnica, emitido por
autoridad sanitaria pública, o por establecimiento privado
reconocido por la autoridad pública nacional o local de sanidad.
Tendrá un (1) año de validez y la reglamentación establecerá los
requisitos a ser cumplidos en la evaluación psico-técnica.
f) Obtener certificado de capacitación técnico-habilitante,
correspondiente a la actividad, otorgado por establecimiento público
o privado incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a lo que la
autoridad de aplicación determine.
g) No haber sido condenado ni indultado por delitos que configuren
violación a los derechos humanos.
h) No haber sido condenado, en el país o en el extranjero por delito
doloso, que constituya delito en nuestra legislación.
i) No revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de
Seguridad, Policiales, ni de organismos de inteligencia.
j) No haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones
mencionadas en el inciso anterior, a excepción de aquellos casos en
los que la medida se hubiere dispuesto por causas religiosas,
políticas, o discriminatorias.
k) Contar con un seguro de responsabilidad civil, actualizable
anualmente que cubra expresamente la actividad de seguridad privada.
l) Cuando los servicios se presten con autorización para usar armas
de fuego, deberán cumplir además con los requisitos exigidos en el
art.12.
Artículo 6° - Prestadores con autorización para contratar personal.
Deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Denunciar el domicilio real y constituir domicilio en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Contar con un seguro de responsabilidad civil, actualizable
anualmente que cubra expresamente la actividad de seguridad privada.
c) Acreditar solvencia patrimonial suficiente para prestar los
servicios regulados en la presente ley acorde a las exigencias que
se determinen en la reglamentación.
d) Reunir los requisitos edilicios y de seguridad en los mismos que
la reglamentación determine.
e) Presentar una declaración jurada conteniendo nómina de los socios
y/o miembros, integrantes de los órganos de administración y
representación de las personas jurídicas con especificación del
porcentaje societario de cada uno.
f) Acreditar la designación de un director técnico y en su caso la
designación de un director técnico suplente.
Artículo 7° - Requisitos para vigilancia electrónica:
Los prestadores que incluyan en sus servicios los descriptos en el
art. 3°, punto 2, inc. d), deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos específicos:
a) Designar un responsable técnico, graduado universitario en
ingeniería electrónica, sistemas, programación, comunicaciones o
carrera afín; en este último supuesto será la autoridad de
aplicación mediante resolución fundada, quien apruebe la
presentación de títulos de nuevas carreras de grado que sea
menester. El director técnico podrá acreditarse como responsable
técnico, si cumple con los requisitos de idoneidad suficientes para
desempeñarse en ambos cargos simultáneamente.
b) Contar con certificados de aprobación de las instalaciones,
emitidos por autoridad competente, de acuerdo a lo que la
reglamentación determine.
Artículo 8° - Socios e integrantes de órganos de representación y
administración:
Los socios, miembros y/o integrantes de los órganos de
administración o representación, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Denunciar el domicilio real.
b) Constituir domicilio legal. El domicilio constituido de los
socios, representantes y/o administradores de la sociedad será el
mismo que el de la persona jurídica.
c) No haber sido condenado ni indultado por delitos que configuren
violación a los derechos humanos.
d) No haber sido condenado, en el país y/o en el extranjero por
delito doloso, que constituya delito en nuestra legislación, durante
el tiempo que dure el registro de la condena.
e) No revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de
Seguridad, Policiales, ni de organismos de inteligencia.
f) No haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones
mencionadas en el inciso anterior, a excepción de aquellos casos en
los que la medida se hubiere dispuesto por causas religiosas,
políticas, gremiales o discriminatorias.
Título III
Prohibiciones y obligaciones de los prestadores
Artículo 9° - Prohibiciones:
Los prestadores tienen expresamente prohibido:
a) Prestar servicios en los espacios públicos, salvo que estuvieran
concesionados y fueran expresamente autorizados por la autoridad de
aplicación. No se considera prestado en espacios públicos cuando se
trate de custodias personales o de mercadería en tránsito. La
reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a cumplir
para cubrir estos servicios.
b) Prestar servicios de seguridad no autorizados y/o alterando el
alcance de las definiciones del art. 3°.
c) Prestar servicios sin contar con la habilitación vigente para el
rubro específico.
d) Prestar servicios en objetivos no denunciados ante la autoridad
de aplicación.
e) Ejercer tareas de investigación.
f) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos o
gremiales.
g) Dar a conocer a terceros la información de la que tomen
conocimiento por el ejercicio de la actividad, sobre sus clientes,
personas relacionadas con éstos, así como de los bienes o efectos
que custodien.
h) Interceptar o captar el contenido de comunicaciones, ya sean
postales, telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex,
facsímil o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o
datos a distancia.
i) Utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan
instituciones oficiales o no registradas ante la autoridad de
aplicación.
j) Utilizar armas en los lugares indicados en el artículo 3°, inciso
2, apartados a), b), y c).
Artículo 10 - Obligaciones:
Los prestadores se encuentran obligados a:
a) Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o
judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen
conocimiento en oportunidad del ejercicio de su actividad.
b) Tramitar anualmente la renovación de la habilitación con una
antelación no inferior a los 30 días de su vencimiento.
c) Denunciar ante la autoridad de aplicación, toda variación del
domicilio real y legal dentro de los diez (10) días de producido.
d) Denunciar ante la autoridad de aplicación toda cesión o venta de
cuotas o acciones societarias, así como toda modificación en la
integración de los órganos de administración y representación,
dentro del plazo de treinta (30) días de producidas.
e) Llevar los siguientes libros-registro, foliados y rubricados por
la autoridad de aplicación, los que deberán conservarse por un plazo
mínimo de diez (10) años; sin perjuicio de los exigidos por la
legislación vigente.
1. Libro de personal: en él deben asentarse las altas y las bajas
del personal habilitado de la prestadora, debiendo comunicarse
dichos movimientos a la autoridad de aplicación, dentro de las
setenta y dos (72) horas corridas de producidos.
2. Libro de novedades: en él deben asentarse los objetivos
protegidos, movimientos del personal afectado a cada uno de ellos,
actividades realizadas, y en su caso, las armas de fuego y
municiones que se afecten a cada uno. Toda modificación en los
objetivos debe comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de
las setenta y dos (72) horas corridas de producida la misma.
f) Proveer a su personal de uniformes, vehículos y/o material que
serán notoriamente diferentes del que utilizan las instituciones
oficiales. La reglamentación establecerá las características
generales de los uniformes, así como la identificación de los
vehículos afectados a la actividad.
g) Acreditar la realización de los cursos de capacitación y
entrenamiento periódico permanente para el personal, en la forma que
establezca la reglamentación.
Artículo 11 -Credencial habilitante:
Toda persona que se desempeñe en cualquiera de los servicios
comprendidos en la presente ley, deberá tener consigo la credencial
que acredite su alta en el registro para desarrollar la actividad, y
la deberá exhibir cada vez que le sea requerida por autoridad
competente. En los lugares de acceso público donde se presten
servicios de seguridad, se deberá portar permanentemente en forma
visible.
Título IV
Armamento
Artículo 12 - De las armas:
Las personas físicas o jurídicas solamente podrán utilizar las armas
de fuego que hayan cumplido con todos los recaudos exigidos por el
Registro Nacional de Armas -RENAR-, debiendo registrarse como de uso
colectivo.
La autoridad de aplicación podrá establecer uso y restricciones de
las armas a utilizarse, de acuerdo a las características de los
objetivos y/o funciones a desarrollar.
Título V
Del personal
Artículo 13 - Requisitos:
El personal contratado por los prestadores deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el art. 5°, incisos a), b), c), e), f),
g), h), i), j) y con el art. 23 de la presente ley.
La reglamentación establecerá la forma de presentación de los
legajos de personal, por parte de las prestadoras.
Si cuenta con autorización para el uso de armas deberá acreditar
además, su registro en la categoría de Legítimo Usuario de Armas del
Registro Nacional de Armas - RENAR - y que se encuentra autorizado
para la portación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nacional N°
20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395/75.
Artículo 14 - Obligaciones:
El personal tiene las siguientes obligaciones:
a) Llevar consigo la credencial que acredite su habilitación
debiendo exhibirla cada vez que le sea requerida. La misma contendrá
como mínimo: denominación de la empresa, foto, apellido y nombre de
la persona, número de registro de inscripción o alta otorgado por la
autoridad de aplicación y vigencia.
b) Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad,
protección y trato correcto de las personas.
c) Realizar los cursos de capacitación y entrenamiento que
establezca la reglamentación.
d) Portar únicamente las armas que le suministre el empleador y sólo
durante la prestación de los servicios, una vez finalizados deberá
reintegrarlas a la custodia del Director Técnico.
Título VI
Del prestatario
Artículo 15 - Prestatario. Requerimiento:
El prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe
requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación
otorgada por la autoridad de aplicación.
Artículo 16 - Exhibición del contrato:
El prestatario deberá exhibir el contrato vigente celebrado con la
prestadora de seguridad, toda vez que le sea requerido para su
control por la autoridad de aplicación.
Título VII
Del Director Técnico
Artículo 17 - Requisitos:
El Director Técnico debe ser idóneo en seguridad. A dicho fin se
requiere que posea título universitario o terciario en materia de
seguridad, reconocido por la autoridad educativa correspondiente.
Deberá cumplir además, con los requisitos del art. 5°, incisos c),
e), g), h), i), j) de la presente ley. En su caso, acreditará que
cumple con el requisito establecido a su vez en el art. 7°, inc. a).
Artículo 18 - Responsabilidad:
El Director Técnico responde solidariamente con los prestadores en
caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su
reglamentación.
Artículo 19 - Funciones:
El Director Técnico vela por el cumplimiento de la ley en los
servicios a cargo de la prestadora y, tiene las siguientes funciones
ante la autoridad de aplicación:
a) Denunciar las novedades establecidas en el art. 10, inciso d)
cuando corresponda.
b) Mantener actualizado el libro de novedades y el de personal.
c) Denunciar altas y bajas de personal; objetivos; armas y vehículos
de acuerdo a la modalidad que establezca la reglamentación.
d) Certificar copias de documentación del personal vigilador que la
autoridad de aplicación determine.
e) Responder por el cumplimiento de la capacitación y el
entrenamiento periódico obligatorio del personal.
f) Disponer la custodia de las armas que utiliza el personal en los
servicios.
Título VIII
De la autoridad de aplicación
Artículo 20 - De la autoridad de aplicación:
El Poder Ejecutivo es la autoridad de aplicación y tiene las
siguientes funciones:
a) Habilitar con carácter previo, por un plazo no mayor a los dos
(2) años y otorgar las renovaciones correspondientes, a las personas
físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la
presente ley en la Ciudad de Buenos Aires.
b) Inscribir en el registro y otorgar las altas del personal.
c) Crear y mantener actualizado un registro de prestadores de
servicios de seguridad privada habilitados, en el que deberán
constar los objetivos protegidos.
d) Crear y mantener actualizado un Registro del Personal de cada
prestadora.
e) Crear y mantener actualizado el Registro Especial de seguridad de
locales de baile; o espectáculos en vivo.
f) Crear y mantener actualizado un Registro de las armas de fuego,
inmuebles, vehículos y material de comunicaciones afectados a la
actividad.
g) Crear y mantener actualizado un Registro de los socios y/o
miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de
administración y representación.
h) Controlar previo a su registro, que todo el armamento y las
personas físicas y jurídicas estén registrados y autorizados por el
Registro Nacional de Armas, de acuerdo a la Ley N° 20.429 y su
Decreto Reglamentario N° 395/75.
i) Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres,
siglas, insignias, vehículos y demás materiales de las prestadoras.
j) Extender o autorizar el otorgamiento de la credencial de
habilitación del personal.
k) Requerir del Registro Nacional de Armas -RENAR- dictamen previo
para extender habilitaciones con uso de armas, solicitando además un
informe semestral sobre el estado del armamento de las empresas
habilitadas para su uso.
l) Certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas
y jurídicas.
m) Determinar la forma en que los libros-registros deben ser
llevados, pudiendo requerir en cualquier momento la información
contenida en ellos.
n) Llevar un registro de sanciones.
ñ) Inscribir y llevar un registro de institutos de formación.
o) Reglamentar y controlar la realización de los cursos de
capacitación y entrenamiento anual.
p) Reglamentar las condiciones de seguridad para la custodia y la
guarda de las armas y las municiones afectadas a los servicios
cuando su cantidad y tipo no incluya una habilitación edilicia
especial por parte de organismos competentes.
q) Reglamentar el uso de las armas disuasivas y medios no letales
que podrán utilizarse en ejercicio de la actividad.
r) Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y
previsionales por parte de los prestadores.
s) Fijar las tasas de inscripción, habilitación y trámites.
t) Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley.
Artículo 21 - Publicidad de los registros:
Los registros de prestadores a que hace referencia el artículo
anterior son públicos y cualquier persona puede acceder a ellos al
único efecto de saber si se hallan o no habilitados.
Artículo 22 - Deber de informar:
La autoridad de aplicación debe informar anualmente a la Legislatura
de la Ciudad, respecto del cumplimiento y aplicación de esta ley,
con mención de las prestadoras que la hubieran infringido, y las
sanciones impuestas.
Título IX
De la capacitación
Artículo 23 - Capacitación:
La capacitación inicial, la actualización y el entrenamiento
periódico obligatorio del personal se llevarán a cabo en
establecimientos públicos o privados, con sujeción a las normas que
determine la autoridad de aplicación.
La capacitación referida a la eventual ejecución de medidas contra
incendios, planes de evacuación, uso de extintores o prestación de
primeros auxilios médicos deberá ser brindada por personal idóneo de
bomberos, de los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad
y/o de la Cruz Roja Argentina.
La capacitación también deberá incluir la materia Derechos Humanos.
La currícula para la formación de las personas que desempeñan tareas
con uso de armas de fuego, será diferenciada y se establecerán
requisitos especiales en cuanto a su instrucción y entrenamiento.
Artículo 24 - Institutos de formación:
Los institutos de formación reconocidos oficialmente deben reunir
los requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y
perfeccionamiento del personal.
Deben llevar a cabo programas permanentes, orientados a fomentar en
el personal el respeto por los derechos humanos y la observancia de
las garantías consagradas por la Constitución Nacional y la
Constitución de la Ciudad.
La reglamentación establecerá la currícula básica para la
capacitación inicial y el entrenamiento periódico, la que deberá
incluir conocimientos de primeros auxilios, de los contenidos de la
presente ley y en su caso, de capacitación para el uso de armas de
fuego.
Título X
Régimen Especial de Seguridad en Locales de Baile, y Espectáculos en
Vivo
Artículo 25 - Registro:
La autoridad de aplicación llevará un Registro especial de seguridad
en locales de baile; y/o de espectáculos en vivo.
En el mismo se asentarán: los objetivos incluidos en el régimen
especial; el personal asignado a las tareas y en su caso la
prestadora contratada para brindar servicios de seguridad.
Artículo 26 - Condiciones de seguridad:
Sin perjuicio del cumplimiento de la demás normativa aplicable para
su habilitación y funcionamiento en la actividad comercial, todo
local de baile, y/o de espectáculos en vivo deberá contar con las
siguientes condiciones de seguridad:
a) Servicios de seguridad con una dotación de personal de seguridad
proporcional a la capacidad máxima de asistentes para la cual fue
habilitado. La reglamentación establecerá el mínimo de personal de
seguridad por asistentes.
b) Sistema de circuito cerrado de televisión con grabación de
imágenes exclusivamente en los lugares de ingreso y egreso de los
locales. Las grabaciones deberán conservarse por treinta (30) días.
c) Libro de novedades: el titular o responsable a cargo del
establecimiento deberá llevar un libro de novedades rubricado por la
autoridad de aplicación, en el que deberá estar asentada la
información correspondiente al personal asignado a las funciones de
seguridad y en su caso, la correspondiente a la prestadora
habilitada, y contratada al efecto, además de toda otra novedad
vinculada a las funciones de seguridad.
d) Exhibición obligatoria de una cartelera en lugar visible, con la
nómina del personal asignado a la seguridad y en su caso la
prestadora contratada.
Artículo 27 - Requisitos especiales:
El titular y/o responsable de la actividad comercial incluido en el
presente título podrá acreditar ante la autoridad de aplicación,
personal en relación de dependencia asignado a las tareas de
seguridad sin armas, cumpliendo con los siguientes requisitos
especiales:
a) Copia de la habilitación edilicia otorgada por el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde conste la cantidad máxima de
concurrentes permitidos.
b) Inscribir la totalidad del personal afectado a la seguridad,
quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el art.
5°, incisos: a); b); c); d); e), f); g); h); i) y j); acreditar la
relación laboral y la capacitación inicial.
c) Contar con un seguro de responsabilidad civil, que cubra
expresamente la actividad de seguridad privada. La autoridad de
aplicación actualizará periódicamente el monto de la cobertura,
tomando como base el riesgo potencial de la actividad desarrollada.
d) Abonar el arancel respectivo por las altas correspondientes al
personal.
e) Proveer vestimenta uniforme al personal.
Artículo 28 - Obligaciones:
El personal de seguridad registrado bajo este título sólo puede
cumplir funciones de seguridad en el establecimiento denunciado por
su empleador. Debe cumplir, a su vez, con las obligaciones
dispuestas en el art. 14, incisos a); b) y c).
Artículo 29 - Vigencia:
La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90)
días corridos de su promulgación.
El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días
de su entrada en vigencia.
Artículo 30 -
Deróguense las Leyes N° 118 (B.O. N° 607), N° 963 (B.O. N° 1603) y
N° 1.262 (B.O. N° 1854), N° 1.651 (B.O. N° 2171) y la Ordenanza N°
51.215 de fecha 12 de diciembre de 1996 (B.O. N° 124, pág. 1.507 de
fecha 29/1/97).
Disposiciones transitorias
Primera: a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo, 5°, inciso a) de la presente ley, establécese un plazo de
diez (10) años para el personal que se encontrara prestando
servicios a la fecha de la puesta en vigencia.
Segunda: a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el art.
5°, inc. e), la autoridad de aplicación implementará los parámetros
de evaluación psico-técnica a ser tenidos en cuenta por los
institutos autorizados a extenderlos. Establécese un plazo de un (1)
año para dicha implementación.
Tercera: se establece un plazo de seis (6) meses desde la fecha en
que comience a regir esta ley, a los fines de dar cumplimiento con
lo dispuesto por el art 6°, inc. c) por parte de prestadoras con
habilitación vigente.
Cuarta: la autoridad de aplicación establecerá en un plazo de dos
(2) años, la forma de homologación y el/los organismos públicos
responsables de certificar la aprobación de las instalaciones, de
acuerdo a lo establecido en el art. 7°, inc. b).
Quinta: la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a los
cuatro (4) años, reglamentará las características del uniforme que
deberá utilizar el personal que preste servicios de seguridad
privada.
Sexta: la autoridad de aplicación puede establecer,
restrictivamente, excepciones al requisito del primer párrafo del
art. 17, pudiendo ser exceptuadas de la obligación de contar con el
título habilitante aquellas personas que se hubiesen desempeñado
durante cinco (5) años en cargos directivos técnicos de empresas de
seguridad habilitadas con anterioridad a la promulgación de la
presente ley, o que hayan revistado con grado de oficial jefe como
mínimo, en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas
Policiales o Servicios Penitenciarios. Estas excepciones no pueden
exceder el término de dos (2) años contados a partir de la
publicación de la presente ley.
Artículo 31 - Comuníquese, etc. Talento - Alemany
DECRETO N° 72
Buenos Aires, 11 de enero de 2006.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la
Ley N° 1.913 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 6 de diciembre de 2005.
Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado
cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y
Legislativos y, a los fines de su competencia, remítase a la
Subsecretaría de Seguridad.
El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de
Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete. TELERMAN (a/c) - Gorgal -
Fernández.
Contacto:
CAESI · Cámara
Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación
Montevideo 666 3er. Piso - (1010) Ciudad de Buenos Aires
Tel (0054 11) 4374-0958 / 2278 4375-2722
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