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Coordinación de la seguridad privada con la pública en España / 2

Aspectos jurídicos de la colaboración coordinada

Por Francisco Muñoz Usano

(Viene de la parte 1, el marco jurídico de la colaboración... )

- Las Comisiones de Coordinación de Seguridad Privada (Orden de 26 de junio de 1995) deberían ampliar sus trabajos a un Grupo de Trabajo o Subcomisión sobre estudio de la coordinación operativa. Así se cumplirían hasta 3 de sus fines en sendos apartados del artículo 4 de su normativa citada, como son:

"c) El intercambio de experiencias de los distintos sectores representados en la Comisión y la formulación de propuestas de procedimientos de lucha contra la delincuencia objeto de la seguridad privada.

f) Proponer criterios de coordinación de las empresas y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

g) Informar sobre planes de prevención de la delincuencia, en el ámbito de sus competencias."


Las convocatorias e informaciones bidireccionales entre Jefes de Seguridad (97 Reglamento de S. P.) y Policía deben fomentarse, evaluando el rendimiento obtenido de estas formas de cooperación. Se trataría de gestionar los flujos de información que maneja el Personal de Seguridad, en la forma en que han expuesto en este Encuentro los Comisarios Sres. Fraila y Sánchez Manzano.

Los Directores y Departamentos de Seguridad de empresas (art. 116 ss. RSP), por el lugar "sensible" que ocupan en el sector, tienen que ser objeto de una especial atención policial cara a la colaboración recíproca. Este personal cualificado requiere un mayor desarrollo normativo que refuerce su papel.

El Personal operativo de Seguridad Privada (66 y 71 RSP) debe encontrar su coordinación con las dotaciones de Seguridad Ciudadana, en la prevención del delito, especialmente a la vista de los excelentes resultados que se evidencian de la Policía de Proximidad y del Programa "Policía 2000". En referencia a este sistema, podría haber enlaces con la seguridad privada tanto en el Módulo Integral de Proximidad (MIP) y en el Equipo Directivo de Unidad (EDU). Muy especialmente debe buscarse la coordinación de los servicios privados de protección personal -Escoltas- (88 RSP) cuando concurren en ámbitos con servicios policiales, a veces incluso de distintos Cuerpos estatales, regionales o locales.

Debería buscarse la forma de dar un mayor respaldo o protección jurídica al Personal de Seguridad, como podría ser que una futura reforma de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana tipificase como infracción administrativa la desatención a las indicaciones del Personal de Seguridad en ejercicio de sus funciones reconocidas legalmente y aprobadas en el establecimiento del Servicio que presten o en el Plan de Seguridad que ejecuten; y ello en la línea de la Circular de la Fiscalía General del Estado que mantiene la consideración y protección penal como Agentes de la Autoridad en ciertos supuestos.

Deben clarificarse las competencias entre los Guardas Particulares de Campo y las distintas figuras de Guardería de Caza aparecidas en la legislación de las Comunidades Autónomas que resumo a continuación. Curiosamente, algunos conservan el carácter de Agente de la Autoridad

Disposiciones de Comunidades Autónomas sobre Guardería.

Ley 8/1990 Junta de Extremadura Arts. 82 y ss.: Guardas de Caza

Decreto 24/1991 Principado de Asturias Arts. 80 y ss.: Guardas de Caza

Ley 21/1992 Comunidad de Aragón Arts. 77 y ss. Guardas de Caza

Ley Foral 2/1993 Comunidad de Navarra D.Adic. II Guardas de Medio Ambiente

Decreto 196/1993 Generalidad Valenciana Guardas Jurados de Caza

Decreto 23/1995 Principado de Asturias Guardapescas Marítimos Autorizados

Ley 7/1995 Comunidad de Murcia Art. 92: Guardas Particulares de Caza.

Ley 4/1996 Castilla y León Art. 69: Guardas Particulares de Campo.
(Es la más conforme a Ley de Seguridad Privada).

La normativa de seguridad de acontecimientos deportivos debe continuar la línea que lleva desde la Ley del Deporte, Reglamento de Prevención de la Violencia, continuando la participación del Personal de Seguridad y estableciendo la figura del Director de Seguridad en estos eventos e instalaciones.

La comunicación de establecimiento de servicios debe superar la "esclerosis" del trámite de los contratos (20 RSP), de escaso rendimiento policial, para pasar a una mayor agilidad cara a su utilidad operativa. Actualmente es un gran trabajo para todas las partes, de nula utilidad.

La vigilancia privada zonal (polígonos y urbanizaciones) (80 RSP) que ha demostrado una gran utilidad social y escasa conflictividad en la prevención del delito, igualmente necesita un entronque y apoyo por los servicios policiales e información sobre modalidades delictivas.

Debe abandonarse el tratamiento sancionador de las llamadas "falsas alarmas" (en realidad alarmas no deseadas como nos han explicado magníficamente los expertos Antonio Ávila, Presidente de AES y Fernando Fernández, Presidente de ACAES) para tratar de superarlas en base a criterios de calidad de las centrales receptoras, de verificación de señales y protección de las acometidas de línea telefónica, regulando jurídicamente estas materias con el Ministerio de Fomento y los operadores telefónicos.

Los servicios de respuesta a estas señales (49 RSP) necesitan de una clarificación para obtener la mayor utilidad cara a ahorrar esfuerzos de las dotaciones policiales y conseguir una mayor eficacia en sus intervenciones. Debe diferenciarse entre verificación de alarmas, custodia de llaves, servicios con o sin arma y los que estén reservados a los cuerpos policiales por su peligrosidad o trascendencia. Muy especialmente diferenciarlos claramente de la vigilancia de zonas o polígonos.

Debería concretarse la colaboración de la seguridad privada respecto del tratamiento de los datos personales en controles de acceso y de las imágenes de videovigilancia. El artículo 120 RSP, establece 15 días de conservación de las imágenes; sin embargo la Instrucción 1/96 Agencia de Protección de Datos, establece la conservación de 1 mes (puede ser poco): conviene tener en cuenta que la responsabilidad del fichero puede modificarse por el contrato de prestación de servicio entre cliente y empresa de seguridad. 

En este sentido es lamentable que no se ha cumplido la Disposición Adicional 9ª de la Ley Orgánica 4/1997 de Videovigilancia, ya que no se ha desarrollado reglamentariamente la videovigilancia en la seguridad privada. También es muy importante definir una adecuada cadena de custodia en la conservación de los soportes de imágenes para que no pierda su validez legal como prueba.

Habría una serie de medidas accesorias para el fomento y motivación de la colaboración de la Seguridad Privada hacia la Pública que esbozo resumidamente:

Pueden colaborar en esta sensibilización los Centros de Formación de Personal de Seguridad (56-2 RSP) y los Cursos universitarios de Dirección de Seguridad (63-2-b RSP) que podrían estar más coordinados y asistidos técnicamente por la Policía (por ejemplo, incluyendo en todos los Cursos una sesión complementaria sobre colaboración con la seguridad pública impartida por funcionarios). También debe continuarse estudiando la posible implantación de Certificados de Profesionalidad en Seguridad Privada, con arreglo a la legislación educativa, como reconocimiento de una formación específica.

Es inestimable la colaboración en esta materia de las Publicaciones especializadas del sector. 

Los cuerpos policiales también pueden aportar a esta colaboración con una decidida persecución del intrusismo, que de ninguna manera requiere la previa denuncia de los afectados.

Debe hacerse uso de las Menciones honoríficas y distinciones al Personal de Seguridad (66-3 RSP) que se destaque en su servicio.

Es imprescindible extremar el respeto a las garantías legales y el uso restrictivo del régimen sancionador; romper el antiguo automatismo de "acta = expediente = sanción = desestimación del recurso administrativo"; es decir, "acta igual a gastos jurídicos", con lo cual, aunque se anule la sanción, el afectado ya ha pagado por ello. Por otra parte, se siguen observando propuestas de sanciones aisladas que ignoran el principio de la culpabilidad, pretendiendo sancionar por hechos de terceros: por ejemplo, empresas por actos de su personal; centrales receptoras por negligencias de clientes, etc.

En suma, debería primar el asesoramiento y orientación a las empresas y el personal de seguridad sobre el control sistemático y riguroso que las puede alejar de objetivos de cooperación, si tenemos en cuenta la forma que en este Encuentro ha detallado el ponente José Luis Novales del coste que supone para una empresa la estructura para atender trámites administrativos y defensa legal.

Como propuesta práctica de un instrumento jurídico idóneo para establecer procedimientos de coordinación y colaboración entre ambos sectores, parece adecuado el sistema de las Instrucciones Técnicas de Seguridad (ITS), citando como ejemplo las que han aparecido en nuestro ordenamiento anexas al Reglamento de Explosivos (Real Decreto 230/1998) y presentan unas características a la vez pedagógicas y descriptivas que las hacen especialmente útiles para estos objetivos. 

Hasta aquí algunas medidas que FES, como representativa de las empresas y Asociaciones provinciales y regionales del sector de seguridad estima que con las normas actuales se pueden desarrollar, mejorando este objetivo en el que creo sinceramente que todos estamos comprometidos, siempre que, como nos recordaba en su intervención Antonio Ávila, se haga con la necesaria unidad de criterios y no con otras formas o actitudes.

Volver a la parte 1 de este artículo...

   Francisco Muñoz Usano es Presidente de Honor de FES, la Federación Española de Seguridad ( www.fes.es  ), Presidente de SEDS, sociedad Española del Derecho de la Seguridad ( www.derecho-seguridad.org ) y Presidente del Primer Congreso Nacional de Seguridad Privada de España ( www.congreso-seguridad.org )  . ¡Gracias, Francisco!

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