Aspectos
jurídicos de la colaboración coordinada
Por
Francisco Muñoz Usano
(Viene de la parte 1,
el marco jurídico de la colaboración... )
- Las Comisiones de
Coordinación de Seguridad Privada (Orden de 26 de junio de 1995)
deberían ampliar sus trabajos a un Grupo de Trabajo o Subcomisión
sobre estudio de la coordinación operativa. Así se cumplirían hasta 3
de sus fines en sendos apartados del artículo 4 de su normativa
citada, como son:
"c) El intercambio de experiencias de los distintos sectores
representados en la Comisión y la formulación de propuestas de
procedimientos de lucha contra la delincuencia objeto de la seguridad
privada.
f) Proponer criterios de coordinación de las empresas y el personal de
seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) Informar sobre planes de prevención de la delincuencia, en el
ámbito de sus competencias."
Las convocatorias e informaciones bidireccionales entre Jefes de
Seguridad (97 Reglamento de S. P.) y Policía deben fomentarse,
evaluando el rendimiento obtenido de estas formas de cooperación. Se
trataría de gestionar los flujos de información que maneja el Personal
de Seguridad, en la forma en que han expuesto en este Encuentro los
Comisarios Sres. Fraila y Sánchez Manzano.
Los Directores y Departamentos de Seguridad de empresas (art. 116 ss.
RSP), por el lugar "sensible" que ocupan en el sector, tienen que ser
objeto de una especial atención policial cara a la colaboración
recíproca. Este personal cualificado requiere un mayor desarrollo
normativo que refuerce su papel.
El Personal operativo de Seguridad Privada (66 y 71 RSP) debe
encontrar su coordinación con las dotaciones de Seguridad Ciudadana,
en la prevención del delito, especialmente a la vista de los
excelentes resultados que se evidencian de la Policía de Proximidad y
del Programa "Policía 2000". En referencia a este sistema, podría
haber enlaces con la seguridad privada tanto en el Módulo Integral de
Proximidad (MIP) y en el Equipo Directivo de Unidad (EDU). Muy
especialmente debe buscarse la coordinación de los servicios privados
de protección personal -Escoltas- (88 RSP) cuando concurren en ámbitos
con servicios policiales, a veces incluso de distintos Cuerpos
estatales, regionales o locales.
Debería buscarse la forma de dar un mayor respaldo o protección
jurídica al Personal de Seguridad, como podría ser que una futura
reforma de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana tipificase como
infracción administrativa la desatención a las indicaciones del
Personal de Seguridad en ejercicio de sus funciones reconocidas
legalmente y aprobadas en el establecimiento del Servicio que presten
o en el Plan de Seguridad que ejecuten; y ello en la línea de la
Circular de la Fiscalía General del Estado que mantiene la
consideración y protección penal como Agentes de la Autoridad en
ciertos supuestos.
Deben clarificarse las competencias entre los Guardas Particulares de
Campo y las distintas figuras de Guardería de Caza aparecidas en la
legislación de las Comunidades Autónomas que resumo a continuación.
Curiosamente, algunos conservan el carácter de Agente de la Autoridad
Disposiciones de Comunidades Autónomas sobre Guardería.
Ley 8/1990 Junta de Extremadura Arts. 82 y ss.: Guardas de Caza
Decreto 24/1991 Principado de Asturias Arts. 80 y ss.: Guardas de Caza
Ley 21/1992 Comunidad de Aragón Arts. 77 y ss. Guardas de Caza
Ley Foral 2/1993 Comunidad de Navarra D.Adic. II Guardas de Medio
Ambiente
Decreto 196/1993 Generalidad Valenciana Guardas Jurados de Caza
Decreto 23/1995 Principado de Asturias Guardapescas Marítimos
Autorizados
Ley 7/1995 Comunidad de Murcia Art. 92: Guardas Particulares de Caza.
Ley 4/1996 Castilla y León Art. 69: Guardas Particulares de Campo.
(Es la más conforme a Ley de Seguridad Privada).
La normativa de seguridad de acontecimientos deportivos debe continuar
la línea que lleva desde la Ley del Deporte, Reglamento de Prevención
de la Violencia, continuando la participación del Personal de
Seguridad y estableciendo la figura del Director de Seguridad en estos
eventos e instalaciones.
La comunicación de establecimiento de servicios debe superar la
"esclerosis" del trámite de los contratos (20 RSP), de escaso
rendimiento policial, para pasar a una mayor agilidad cara a su
utilidad operativa. Actualmente es un gran trabajo para todas las
partes, de nula utilidad.
La vigilancia privada zonal (polígonos y urbanizaciones) (80 RSP) que
ha demostrado una gran utilidad social y escasa conflictividad en la
prevención del delito, igualmente necesita un entronque y apoyo por
los servicios policiales e información sobre modalidades delictivas.
Debe abandonarse el tratamiento sancionador de las llamadas "falsas
alarmas" (en realidad alarmas no deseadas como nos han explicado
magníficamente los expertos Antonio Ávila, Presidente de AES y
Fernando Fernández, Presidente de ACAES) para tratar de superarlas en
base a criterios de calidad de las centrales receptoras, de
verificación de señales y protección de las acometidas de línea
telefónica, regulando jurídicamente estas materias con el Ministerio
de Fomento y los operadores telefónicos.
Los servicios de respuesta a estas señales (49 RSP) necesitan de una
clarificación para obtener la mayor utilidad cara a ahorrar esfuerzos
de las dotaciones policiales y conseguir una mayor eficacia en sus
intervenciones. Debe diferenciarse entre verificación de alarmas,
custodia de llaves, servicios con o sin arma y los que estén
reservados a los cuerpos policiales por su peligrosidad o
trascendencia. Muy especialmente diferenciarlos claramente de la
vigilancia de zonas o polígonos.
Debería concretarse la colaboración de la seguridad privada respecto
del tratamiento de los datos personales en controles de acceso y de
las imágenes de videovigilancia. El artículo 120 RSP, establece 15
días de conservación de las imágenes; sin embargo la Instrucción 1/96
Agencia de Protección de Datos, establece la conservación de 1 mes
(puede ser poco): conviene tener en cuenta que la responsabilidad del
fichero puede modificarse por el contrato de prestación de servicio
entre cliente y empresa de seguridad.
En este sentido es lamentable que no se ha cumplido la Disposición
Adicional 9ª de la Ley Orgánica 4/1997 de Videovigilancia, ya que no
se ha desarrollado reglamentariamente la videovigilancia en la
seguridad privada. También es muy importante definir una adecuada
cadena de custodia en la conservación de los soportes de imágenes para
que no pierda su validez legal como prueba.
Habría una serie de medidas accesorias para el fomento y motivación de
la colaboración de la Seguridad Privada hacia la Pública que esbozo
resumidamente:
Pueden colaborar en esta sensibilización los Centros de Formación de
Personal de Seguridad (56-2 RSP) y los Cursos universitarios de
Dirección de Seguridad (63-2-b RSP) que podrían estar más coordinados
y asistidos técnicamente por la Policía (por ejemplo, incluyendo en
todos los Cursos una sesión complementaria sobre colaboración con la
seguridad pública impartida por funcionarios). También debe
continuarse estudiando la posible implantación de Certificados de
Profesionalidad en Seguridad Privada, con arreglo a la legislación
educativa, como reconocimiento de una formación específica.
Es inestimable la colaboración en esta materia de las Publicaciones
especializadas del sector.
Los cuerpos policiales también pueden aportar a esta colaboración con
una decidida persecución del intrusismo, que de ninguna manera
requiere la previa denuncia de los afectados.
Debe hacerse uso de las Menciones honoríficas y distinciones al
Personal de Seguridad (66-3 RSP) que se destaque en su servicio.
Es imprescindible extremar el respeto a las garantías legales y el uso
restrictivo del régimen sancionador; romper el antiguo automatismo de
"acta = expediente = sanción = desestimación del recurso
administrativo"; es decir, "acta igual a gastos jurídicos", con lo
cual, aunque se anule la sanción, el afectado ya ha pagado por ello.
Por otra parte, se siguen observando propuestas de sanciones aisladas
que ignoran el principio de la culpabilidad, pretendiendo sancionar
por hechos de terceros: por ejemplo, empresas por actos de su
personal; centrales receptoras por negligencias de clientes, etc.
En suma, debería primar el asesoramiento y orientación a las empresas
y el personal de seguridad sobre el control sistemático y riguroso que
las puede alejar de objetivos de cooperación, si tenemos en cuenta la
forma que en este Encuentro ha detallado el ponente José Luis Novales
del coste que supone para una empresa la estructura para atender
trámites administrativos y defensa legal.
Como propuesta práctica de un instrumento jurídico idóneo para
establecer procedimientos de coordinación y colaboración entre ambos
sectores, parece adecuado el sistema de las Instrucciones Técnicas de
Seguridad (ITS), citando como ejemplo las que han aparecido en nuestro
ordenamiento anexas al Reglamento de Explosivos (Real Decreto
230/1998) y presentan unas características a la vez pedagógicas y
descriptivas que las hacen especialmente útiles para estos objetivos.
Hasta aquí algunas medidas que FES, como representativa de las
empresas y Asociaciones provinciales y regionales del sector de
seguridad estima que con las normas actuales se pueden desarrollar,
mejorando este objetivo en el que creo sinceramente que todos estamos
comprometidos, siempre que, como nos recordaba en su intervención
Antonio Ávila, se haga con la necesaria unidad de criterios y no con
otras formas o actitudes.
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